RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-19/2009 Y ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA

 


Monterrey, Nuevo León a diecisiete de julio de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos que integran los expedientes SM-RAP-19/2009, SM-RAP-20/2009, SM-RAP-21/2009 y SM-RAP-25/2009, acumulados formados con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos, en su orden, por el Partido de la Revolución Democrática; por J. Rubén García Guzmán, en lo individual y por el citado instituto político (en adelante J. Rubén García Guzmán); por el Partido Revolucionario Institucional; y por Alfonso Juventino Nava Díaz, en lo individual, todos en contra del desechamiento de veintidós de junio del año en curso, emitido por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí, dentro del Recurso de Revisión RSCL/SLP/002/2009 y acumulados, incoados por los hoy apelantes para combatir la resolución 01CD/SLP/PE/001/2009, dictada por el 01 Consejo Distrital del instituto y entidad de referencia; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

 

1. Resolución del procedimiento especial sancionador. En sesión extraordinaria de once de junio del año que transcurre, el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí, emitió resolución dentro del procedimiento especial sancionador 01CD/SLP/PE/001/2009 y sus acumulados, por el que determinó, entre otras cuestiones, lo siguiente:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Se declara fundado el procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente 01CD/SLP/PE/001/2009, y sus acumulados 01CD/SLP/PE/002/2009, 01CD/SLP/PE/003/2009, 01CD/SLP/PE/004/2009, 01CD/SLP/PE/005/2009, 01CD/SLP/PE/006/2009, 01CD/SLP/PE/007/2009, 01CD/SLP/PE/008/2009 y 01CD/SLP/PE/009/2009.

 

SEGUNDO.- Se impone al Partido Acción Nacional una multa consistente en mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $54,800.00 (cincuenta y cuatro mil ochocientos pesos 00/100 m.n.) con fundamento en lo que se encuentra dentro de los límites previstos por el artículo que se encuentra dentro de los límites previstos por el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

TERCERO.- Se impone al Partido Revolucionario Institucional una multa consistente en mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal equivalente a la cantidad de $54,800.00 (cincuenta y cuatro mil ochocientos pesos 00/100 m.n.) que se encuentra dentro de los límites previstos por el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CUARTO.- Se impone al Partido de la Revolución Democrática una multa consistente en mil días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $54,800.00 (cincuenta y cuatro mil ochocientos pesos 00/100 m.n.) que se encuentra dentro de los límites previstos por el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

QUINTO.- Se impone al Partido del Trabajo una multa consistente en dos mil días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $109,600.00 (ciento nueve mil seiscientos pesos 00/100 m.n.) que se encuentra dentro de los límites previstos por el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEXTO.- Se impone al Partido Verde Ecologista de México una multa consistente en mil días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $54,800.00 (cincuenta y cuatro mil ochocientos pesos 00/100 m.n.) que se encuentra dentro de los límites previstos por el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SÉPTIMO.- Se impone a la candidata propietaria a Diputada Federal por el 01 Distrito Electoral Federal en la Entidad Federativa de San Luís Potosí, por el Partido Acción Nacional, Sonia Mendoza Díaz, una multa de 600 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $32,880.00 (treinta y dos mil ochocientos ochenta pesos 00/100 m.n.) con fundamento en el artículo 354, párrafo 1, inciso c), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

OCTAVO.- Se impone al candidato propietario a Diputado Federal por el 01 Distrito Electoral Federal en la Entidad Federativa de San Luís Potosí, por el Partido Revolucionario Institucional, Alfonso Juventino Nava Díaz, una multa de 800 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $43,840.00 (cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta pesos 00/100 m.n.) con fundamento en el artículo 354, párrafo 1, inciso c), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

NOVENO.- Se impone al candidato propietario a Diputado Federal por el 01 Distrito Electoral Federal en la Entidad Federativa de San Luís Potosí, por el Partido de la Revolución Democrática, J. Rubén García Guzmán, una multa de 300 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $16,440.00 (dieciséis mil cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 m.n.) con fundamento en el artículo 354, párrafo 1, inciso c), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

DÉCIMO.- Se impone al candidato propietario a Diputado Federal por el 01 Distrito Electoral Federal en la Entidad Federativa de San Luís Potosí, por el Partido del Trabajo, Modesto Loredo Torres, una multa de 270 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $14,796.00 (catorce mil setecientos noventa y seis pesos 00/100 m.n.) con fundamento en el artículo 354, párrafo 1, inciso c), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

DÉCIMO PRIMERO.- Las multas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del propio Instituto en términos de lo dispuesto por el artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

DÉCIMO SEGUNDA.- Se ordena a los denunciados, a retirar de inmediato la propaganda electoral, colocada en los elementos de equipamiento urbano y carretero, localizados en el 01 Distrito Electoral Federal, en el Estado de San Luís Potosí. Asimismo, se apercibe a los demandados de que en caso de reincidir en la misma conducta infractora, se harán acreedores a una sanción más elevada.”

 

2. Recursos de revisión. Por una parte, los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, y por la otra, J. Rubén García Guzmán, y Alfonso Juventino Nava Díaz, interpusieron, en lo individual, ante el Consejo Local del instituto y entidad de referencia, recursos de revisión en contra de la resolución descrita en el punto inmediato anterior.

 

3. Desechamiento de sendos recursos de revisión. Por acuerdo de veintidós de junio del mismo año, el Secretario del Consejo Local antes aludido, desechó los recursos de revisión interpuestos por los hoy actores, exponiendo para tal efecto, lo siguiente:

 

San Luis Potosí, S.L.P. a los veintidós días del mes de junio del dos mil nueve.-------------

 

Vistas las certificaciones que anteceden y que obran a fojas 388, 389, 390, 489 y 490 del expediente número RSCL/SLP/007/2009 y sus acumulados RSCL/SLP/003/2009, RSCL/SLP/004/2009, RSCL/SLP/005/2009, RSCL/SLP/006/2009, RSCL/SLP/007/2009, RSCL/SLP/008/2009, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, fracción V,  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1,2,3,4,5,6,7,8,9,35,36 numeral 2, 37 y 38 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se acuerda:----------------------------------------------------------

 

En virtud de que de las certificaciones realizadas por el suscrito y que obran agregadas al expediente en que se actúa se desprende que el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL por conducto del C. Sergio Rodríguez Martínez en su carácter de Representante Propietario acreditado ante el 01 Consejo Distrital con sede en el municipio de Matehuala, S.L.P.; el C. J. RUBÉN GARCÍA GUZMÁN quien comparece en su carácter de candidato a diputado federal del 01 Distrito Federal por el Partido de la Revolución Democrática y; el C. ALFONSO JUVENTINO NAVA DÍAZ, quien comparece en su carácter de candidato a diputado federal del 01 Distrito Federal por el Partido Revolucionario Institucional; omitieron mencionar los hechos en que basan su impugnación- lo que se advierte de los escritos donde interponen el recurso y que obran a fojas de la 9 a la 32 y 414  a la 417- siendo un requisito indispensable para la admisión del recurso interpuesto, como lo señala el artículo 9 numeral 3 de la ley citada, que establece: “Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumple cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno”. Efectivamente, los recurrentes tienen la obligación de satisfacer todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la acción intentada, requisitos que se consideran sine qua non para la admisión del medio de impugnación que proponen, máxime que se trata de un acto imputable a los recurrentes pues no manifiestan desconocimiento de la ley  ni se puede deducir del escrito donde consta el medio de impugnación algún desconocimiento o falta de claridad en la norma, y esto es así en razón de que tanto el Partido Revolucionario Institucional como el C. Alfonso Juventino Nava Díaz en sus escritos señalan: “…. Previo a señalar los requisitos a que alude el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral….” De lo que claramente se desprende que los recurrentes tenían pleno conocimiento de los requisitos que debían satisfacer para la procedencia del recurso y omiten señalar los hechos en que basan su impugnación, pues dichos hechos son la base para considerar procedente el Recurso de Revisión o no, más aún omiten señalar los preceptos legales que consideran presuntamente violados. De igual manera el Partido Revolucionario Institucional y el C. J. Rubén García Guzmán, en sus respectivos escritos de interposición del Recurso  señalan uno a uno los requisitos que exige el artículo citado, sin embargo, al señalar el requisito exigido en el inciso e) del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, que señala: “artículo 9….e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y , en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos….” Únicamente expresan agravios y omiten señalar los hechos en que basan su impugnación, requisitos fundamentales para determinar la procedencia del recurso. Sirve de base a lo anterior la siguiente jurisprudencia: -----------------------------------

 

IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS FUNDADAS EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES.- (Se transcribe)

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo señalado en los artículos 9 y, 37, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación  SE DESECHAN DE PLANO los recursos de revisión planteadas por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, C. ALFONSO JUVENTINO NAVA DÍAZ Y C. J. RUBÉN GARCÍA GUZMÁN. Con la consecuencia legal de dejar firme el acto reclamado.-------------------------

 

Dicho acuerdo se notificó personalmente al Partido Revolucionario Institucional, el veintiséis de junio del año que transcurre, al Partido de la Revolución Democrática y a J. Rubén García Guzmán, el veintisiete del mismo mes y año, y a Alfonso Juventino Nava Díaz, el veintinueve siguiente.

 

II. Recursos de Apelación. El treinta de junio de esta anualidad, los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, así como J. Rubén García Guzmán, y el tres de julio del mismo año Alfonso Juventino Nava Díaz, presentaron, por separado, ante el Consejo Local señalado como responsable, recurso de apelación en contra del acuerdo precisado en el punto inmediato anterior, aduciendo como agravios, los siguientes:

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

“UNICO.- Me causa agravio el hecho del que el Secretario de Actas hubiera desechado mi demanda de Juicio de Revisión del que deviene el presente y que nos fue notificado el 27 de junio del Presente año,  aduciendo erróneamente que no expuse los hechos de que me duelo en el anterior recurso ahora en litis, y para sustentar que si se expusieron los trascribiré en forma íntegra para su mejor  valoración.

 

PRIMERO.- Me causa agravio el hecho de que no se hubiera permitido ser asistido por un abogado para desahogar el Procedimiento Sancionador aquí controvertido, violando con ello los preceptos Constitucionales de Nuestra Carta Magna, concretamente los artículos 14 y 16, máxime aún, si se razona que no es requisito sine qua non, el que los representantes de los partidos políticos ante los órganos electorales sean abogados, a mayor abundamiento también me duelo de que no hayan sido valorados los humildes argumentos esgrimidos durante la sustanciación del procedimiento en cita, esto es, que dentro de la acusación jamás se nos haya probado el hecho de que sea de nuestra propiedad la propaganda referida, lo que negué desde un principio y ahora lo reitero; el hecho, siempre negado, de que esta  haya sido fijada por mi partido o mi candidato, toda vez que cuando se hizo el requerimiento (Por cierto y legal por infundado) de retirar la propaganda controvertida, se giraron indicaciones a nuestros simpatizantes para el efecto, recibiendo nosotros el informe de que no estaba colocada la multicitada propaganda de manera subfija, por lo que intuimos nosotros, que esta fue removida y colocada de manera arbitraria en lugar distinto al que nosotros  la habíamos puesto, aunque no es por demás señalar que la autoridad no probó que mi partido o candidato la colocamos.

 

Por todo lo anterior la presente causa, estimo debe sobreseerse por notoriamente improcedente, toda vez que el denunciante no acredita una seria de elementos trascendentes para construir un razonamiento lógico jurídico que conlleve a suponer, siquiera, la presunción de que mi partido o mi candidato seamos culpables de algún cargo, esto es así porque el denunciante no acreditó que la propiedad de la publicidad sea mía o de mi partido, que mi partido o el suscrito la hayamos colocado en lugar prohibido, como de manera infundada pretende hacer valer la parte denunciante o dañado el equipamiento urbano.

 

SEGUNDO.- Con independencia de lo anterior, la resolución recurrida es violatoria de los principios que rigen las elecciones, consistentes en certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad, tal y como a continuación se verá:

 

Sostiene la responsable, que el Partido Político que represento contravino el artículo 236, párrafo 1, inciso a) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al consentir que su candidato propietario a Diputado Federal, J. RUBÉN GARCÍA GUZMÁN, colgara y fijara su propaganda electoral en postes de conducción de energía eléctrica, alumbrado público y cableado telefónico; así como en puentes peatonales y depósito abastecedor de agua, al estar comprendidos éstos en el equipamiento urbano, porque el servicio que prestan estos bienes atienden la necesidad de la población para su uso y beneficio, necesarios para el suministro de energía eléctrica, alumbrado público, tránsito peatonal de las personas y el abastecimiento de agua, satisfactores que se dice, garantizan seguridad y bienestar social, por lo que la razón de restringir la posibilidad de colocar o fijar propaganda electoral en los elementos de equipamiento urbano, atiende a evitar que los instrumentos que conforman esos diversos servicios, se utilicen para fines distintos a los que están destinados.

 

La anterior declaración es ilegal en la medida que a continuación se precisa.

 

Por principio, resulta inexacto que la propaganda electoral del Partido de la Revolución Democrática a que se refiere el acta de recorrido de 21 de mayo del 2009, se haya encontrado colocada o fijada en puentes peatonales y depósito abastecedor de agua, ya que conforme a esa actuación la misma fue encontrada únicamente en postes de luz y teléfono, así como en un espectacular propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por tanto, si la sanción de multa que fue impuesta a mi representado, encuentra sustento en base a argumentaciones equivocadas como la antes advertida, sin duda alguna que la resolución deviene en ilegal, por lo que se pide en forma respetuosa su revocación.

 

En otro orden de ideas, debo decir que la propaganda electoral que se afirma se encontraba fijada o colocada en postes de cableado de teléfono, así como en el espectacular propiedad de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, en modo alguno puede considerarse como colocada ó fijada en equipamiento urbano, de tal manera que al ser ello así, no se actualiza por lo que ve a esos supuestos específicos, la hipótesis normativa prevista en el artículo 236, párrafo 1, inciso a) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Para evidenciar lo anterior, es pertinente señalar por principio, que conforme al arábigo 7, párrafo 1, inciso b), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se entenderá equipamiento urbano a la categoría de bienes, identificados primordialmente con el servicio público, que  comprenden al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar los servicios urbanos en los centros de población.

 

En ese sentido, tenemos que si se entiende por equipamiento urbano  a la categoría de bienes identificados con el servicio público, sin duda alguna que tanto los postes de telefonía, así como el espectacular en cuestión se encuentran excluidos de esa categoría, esto es, del servicio público.

 

Ello es así, tomando en consideración que el servicio público es un complejo de elementos personales y materiales, coordinados por los órganos de la administración pública y destinados a atender una necesidad de carácter general, que no podría ser adecuadamente satisfecha por la actividad de particulares, dados los medios de que éstos disponen normalmente para el desarrollo de la misma.

 

Por tanto y conforme a lo anterior, es evidente que para que un servicio tenga la calidad de “público”, debe en principio y necesariamente, ser coordinado, regulado asegurado o prestado por el estado o sus órganos de la administración pública.

 

De esa cuenta, tenemos que es un hecho notorio y por ende no sujeto de prueba, que los postes de teléfono en donde se afirma fue encontrada colocada o fijada propaganda electoral perteneciente al instituto político que represento, son propiedad de una empresa privada como lo es Teléfonos de México, de ahí que ese servicio no sea catalogado como público al no ser prestado por el Estado sino por un particular.

 

En consecuencia, si se entiende por equipamiento urbano a la categoría de bienes identificados primordialmente con el servicio público, y los postes de cableado de teléfono pertenecen a una empresa privada, por tanto, es evidente que no se encuentran identificados con el servicio público y por ende, en modo alguno pueden considerarse como equipamiento urbano, por lo que al ser así, contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, no se actualiza la hipótesis normativa que sirvió de sustento para la multa impuesta a mi representado, consecuentemente, se deberá revocar la resolución que se combate.

 

En cuanto al  espectacular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al no estar destinado para la prestación de un servicio público, en la medida en que su fin es únicamente de carácter informativo más no para un servicio, esa circunstancia lo excluye de facto como equipamiento urbano.

 

TERCERO.- Ahora bien, y suponiendo sin conceder de manera expresa o tácita, el  que esta autoridad considere que  los lugares en donde se encontró colocada o fijada propaganda electoral del Partido de la Revolución Democrática, sean considerados como equipamiento urbano, la sanción impuesta a mi representado es excesiva e inequitativa en comparación con los demás partidos políticos también sancionados.

 

A los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, se les fincó como sanción una multa idéntica al de mi representado el de la Revolución Democrática, equivalente a la cantidad de $ 54, 800.00.

 

Sin embargo, tal y como se despende de las diversas actas de recorridos, la propaganda electoral fijada o colocada por el Partido Acción Nacional y por el Partido Revolucionario Institucional, supera en exceso a la que fue encontrada como del Partido de la Revolución Democrática, de ahí que si existe una diferencia marcada en cuanto al número de propaganda electoral, en todo caso ello debió influir al momento de individualizar la pena impuesta, circunstancia que no fue observada por la responsable y que por ello es causa de agravio.

 

En efecto, la presunta propaganda electoral encontrada del Partido de la Revolución Democrática, según el informe de la comisión, fue la siguiente:

 

1).- Propaganda pegada con cinta plástica en 2 postes de luz y 3 de teléfono, ubicados en las calles Ing. Luis López e Insurgentes;

 

2).- Una manta de material plástico, colgada en un espectacular propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

 

3).- Una manta de material plástico, ubicada en la calle Zaragoza, frente a la Procuraduría General de Justicia del Estado y,

 

4).- Propaganda impresa pegada en 4 postes de luz y 1 de teléfono, en la cabecera municipal de Moctezuma, S.L.P.

 

Como se desprende de lo anterior, únicamente fueron en 4 lugares distintos en donde fue encontrada  propaganda electoral del Partido de la Revolución Democrática, siendo que de una simple lectura del fallo que se combate, se desprende que la encontrada del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional fue en más de 10 lugares distintos, de ahí lo inequitativo del fallo, pues el recurrente fue sancionado como si hubiesen actuado en la misma dimensión que el Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional, a quienes se les aplico la misma multa que a mi partido, lo que es ilegal por la razón ya expuesta, por lo que se solicita en todo caso, la disminución de la multa impuesta.

 

Además, si tomamos en consideración que para la imposición de la multa deberá tomarse en consideración la condición socioeconómica del infractor, tenemos que mi instituto político recibe financiamiento público en menor cantidad que el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, por lo que al ser así, necesariamente la multa debió de ser menor a la de aquéllos, amén de que como se verá enseguida, no debió imponerse ésta.

 

En otro orden de ideas y como se ha mencionado la sanción impuesta a mi representado consiste en multa por la cantidad de $54, 800.00 es excesiva, tomando en consideración que no existía reincidencia por el Partido de la Revolución Democrática, la propaganda electoral fijada o colocada fue mínima y no se demostró, primero que se coloco, y segundo suponiendo que fuera así, que existiera dolo por parte del partido político actos, siendo entonces válido y legal la imposición de una amonestación pública, por lo que al no haber sido así, el acto o resolución que se combate deviene en ilegal y por ello deberá ser revocada vía procedencia de este medio de impugnación.

 

Como se verá de la simple lectura de los mismos, se desprende de forma clara y evidente que tanto los Agravios como los Hechos están plenamente manifestados por lo que solicito de sus Señorías, atender atenta suplica para pedir a la Autoridad A Quo resulta conforme a derecho, o bien esta máxima autoridad haga lo propio.

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

Primero.- Causa agravio a mi representado el hecho de que el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, hoy responsable, carece de facultades para emitir el acuerdo recurrido.

 

 En efecto, de conformidad con el artículo 73, párrafo 3, inciso e), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral (norma especial y vigente que regula el trámite del recurso de revisión promovido en contra de las resoluciones dictada en los procedimientos especiales sancionadores), corresponde al Vocal Ejecutivo del órgano resolutor desechar de plano el recurso de revisión cuando se presente cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9 de la Ley, que fue el fundamento invocado por la autoridad responsable para desechar de plano el recurso interpuesto por mi representado.

 

El citado artículo literalmente dice:

 

Artículo 73

(…)

3. El recurso de revisión atenderá al siguiente procedimiento:

(…)

e) El vocal ejecutivo del órgano desechará de plano el medio de impugnación, cuando se presente cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9 de la Ley, o se acredite alguna de las causales de improcedencia señaladas en los artículos 10 y 11 de dicha normatividad federal.

 

Como se puede advertir, a quien compete desechar de plano el recurso de revisión interpuesto contra la resolución del Consejo Distrital derivada del Procedimiento Especial Sancionador es precisamente al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado y no al Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado, por lo cual el acto emitido por ese funcionario se traduce en un acto inválido al no actualizarse la competencia para dictarlo.

 

Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis aislada:

 

COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO. (Se transcribe)

 

 

Así, la competencia de una autoridad para conocer y resolver sobre un determinado asunto debe estudiarse de oficio por ser una cuestión de orden público y que es necesaria para que no se dé una violación de carácter procesal que afecte a los gobernados en mayor o menor grado; al efecto, es procedente invocar este criterio que se recoge en las Tesis sustentadas por el Poder Judicial de la Federación, al tenor de los siguientes rubros:

 

“COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD. SU FALTA DE ESTUDIO POR LA RESPONSABLE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AFECTA A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR CONTRA LA CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO”.

 

“COMPETENCIA POR INHIBITORIA. LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN ES UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO QUE DEBE ANALIZARSE OFCIOSAMENTE”.

 

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé como derecho fundamental de los gobernados que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y debe contener la fundamentación y motivación que justifique la constitucionalidad y legalidad de la afectación de los derechos de los gobernados en su esfera jurídica.

 

Asimismo, la competencia de la autoridad para emitir un acto que implique una afectación a la esfera jurídica de un sujeto de derecho, debe tener su base o fundamento en una disposición constitucional, mientras que su instrumentación se sujeta a las disposiciones previstas en la legislación ordinaria.

 

Entonces, esta obligación de las autoridades se traduce en las garantías de legalidad y seguridad jurídica a favor de los gobernados; en consecuencia, en la materia electoral, el Instituto Federal Electoral, en su calidad de organismo público autónomo, encargado, entre otras cuestiones, de la organización de las elecciones federales se encuentra vinculado a observar, en la emisión de todos sus actos, los principios y garantías a que se ha hecho referencia.

 

Por ello, al constituir la competencia de las autoridades una cuestión de orden público, es posible la impugnación de un acto que ha sido emitido con esa deficiencia legal, ya que no es dable permitir que surta sus efectos respecto de quien va dirigido, en este caso el Partido Revolucionario Institucional, ya que ello atentaría contra el propio orden legal establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Luego, al provenir al acuerdo recurrido de una autoridad incompetente el mismo carece de eficacia jurídica.

 

Segundo.- La resolución recurrida es violatoria debido a que la autoridad responsable, además de ser incompetente, no hizo un estudio íntegro de la demanda junto con los anexos que le fueron remitidos, lo que derivó en la ilegalidad del acuerdo impugnado.

 

En efecto, los escritos que contienen los medios de impugnación en materia electoral deben ser interpretados de una manera integral, incluso con sus anexos, para lograr una administración de justicia eficiente, de modo que debe atenderse a lo que de contenido de los ocursos que contienen los recursos electorales deben ser armonizados para poder emitir una correcta resolución de los asuntos.

 

Así las cosas, la autoridad electoral, al proveer sobre la admisión de los recursos, debe estudiarlo en su contexto íntegro, junto con los documentos que lo acompañan (incluyendo aquéllos a que se refiere el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como son la copia de la resolución impugnada, el informe circunstanciado, etcétera), pues de éstos deriva información atinente a los requisitos exigidos por el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal proceder no implicaría un perfeccionamiento del recurso sino la armonización del documento para fijar un sentido congruente con todos sus elementos.

 

Además, de acuerdo con los principios generales del derecho “iura novit curia” y  “da mihi Facttum dabo tibi jus”, reconocidos por los artículos 2 y 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, basta con que el actor exprese con claridad su causa de pedir, mediante la precisión del agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que la autoridad tenga la obligación de ocuparse de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Por todo lo anterior, resulta ilegal que la responsable hubiera resuelto al desechar de plano el recurso de revisión interpuesto por mi representado que fue omiso en mencionar los hechos en que basa su impugnación, pues éstos son la base para considerar procedente el recurso de revisión.

 

Al considerar lo anterior la autoridad pierde de vista, en primer lugar, que como hecho base para la procedencia del recurso de revisión mi representado narró que en la sesión extraordinaria del 11 de junio de 2009 del Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí fue resuelto el Procedimiento Especial Sancionador 01/CD/SLP/PE/001/2009 en el que le fue impuesta una multa por la cantidad de mil días de salario mínimo.

 

Pues bien, si como la propia responsable lo consideró al desechar de plano el recurso de revisión de que se trata, los “hechos son la base para considerar procedente el Recurso de Revisión o no”, debe considerarse cumplido el requisito a que alude el referido artículo  9, inciso e), pues en el escrito que contiene el aludido requisito de revisión se hizo mención a los sucesos que dieron lugar a la interpretación y, por lo mismo, a la procedencia del recurso, al haber narrado literalmente lo siguiente:

 

“Interpongo el recurso de revisión en contra de la resolución que el CONSEJO DISTRITAL 01 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ aprobó en la sesión extraordinaria del 11 de junio de 2009 mediante el cual resolvió el PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR 01/CD/SLP/PE/001/2009 Y SUS ACUMULADOS”.

 

De lo anterior se desprenden las bases para analizar la procedencia del citado recurso, pues en este sentido el artículo 73, párrafo 1 y 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que forma parte del Título Tercero, relativo al Procedimiento Especial Sancionador, literalmente dispone:

 

Artículo 73

Del Recurso de Revisión

1. El recurso de revisión se interpondrá en contra de la resolución del consejo o junta distrital atinente, de conformidad con el artículo 236, párrafo 5 del Código, y deberá reunir los requisitos generales establecidos en el artículo 9 de la Ley  General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Este medio de impugnación podrá ser interpuesto por los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados, o por cualquier persona que tenga interés jurídico y a quien la resolución impugnada le cause un perjuicio.

 

Así las cosas, de lo anterior se desprende que quedaron narradas las bases para analizar la procedencia del recurso de revisión, pues fue señalado que el mismo se interponía contra la resolución del Consejo Distrital que decidió el Procedimiento Especial Sancionador hecho valer contra el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, a través de su representante ante el mismo Consejo.

 

Aunado a lo anterior, la responsable también, en un estudio integral del recurso de revisión, debió haber advertido los hechos que quedaron narrados en el capítulo de agravios, así como los hechos que se desprenden de los documentos que fueron hechos llegar junto con tal recurso, como lo son la copia de la resolución impugnada y el informe circunstanciado, de los que se desprenden las demás circunstancias atinentes al referido recurso.

 

Por todo esto, el acuerdo apelado es ilegal en la medida que la autoridad responsable no hizo un estudio integral de todos los capítulos y constancias que conforman el aludido recurso de revisión, de los que se desprenden los hechos base “para considerar procedente el Recurso de Revisión”, de lo que resulta que el Partido que represento sí cumplió con las exigencias del multicitado artículo 9.

 

A más  de lo anterior, la responsable resolvió que mi representado fue omiso en señalar los preceptos legales que se consideran presuntamente violados, pero pierde de vista que basta con que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la autoridad tenga que ocuparse se ocupe de su estudio, de acuerdo con los principios generales de derecho “iura novit curia” y “da mihi Facttum dabo tibi jus”, obligatorios conforme a lo previsto en los artículos 2°., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, resultan aplicables los siguientes criterios judiciales federales:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- (Se transcribe)

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- (Se transcribe)

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.- (Se transcribe)

 

DEMANDA DE NULIDAD. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ESTUDIO DEBE SER ÍNTEGRO Y COMPRENDER SUS ANEXOS.- (Se transcribe)

 

DEMANDA.  COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.- (Se transcribe)

 

J. RUBÉN GARCÍA GUZMÁN

 

UNICO.- Me causa agravio el hecho del que el Secretario de Actas hubiera desechado mi demanda de Juicio de Revisión del que deviene el presente y que nos fue notificado el 27 de junio del Presente año, aduciendo erróneamente que no expuse los hechos de que me duelo en el anterior recurso ahora en litis, y para sustentar que si se expusieron los transcribiré en forma íntegra para su mejor valoración.

 

“PRIMERO.- Me causa agravio el hecho de que no hubieran  sido valorados los argumentos  esgrimidos durante la sustanciación del procedimiento ahora controvertido, esto es que dentro de la acusación jamás se nos haya probado el hecho de que sea de nuestra propiedad la propaganda referida, lo que negué desde un principio y ahora lo reitero.

 

El hecho de que esta haya sido fijada por mi partido o por un servidor, ya que como se manifestó por la propia naturaleza de la publicidad supuestamente colocada y ahora en litis, consistente en hojas de papel pegadas con cinta adhesiva pudo haber sido colocada por cualquier persona ya que no se necesita pericia alguna para hacerlo, no obstante cuando se nos comunicó el requerimiento de retirarla en un plazo ilegal, arbitrario, sin la fundamentación y motivación correctas de 24 horas, se giraron instrucciones a nuestros simpatizantes para el retiro de la publicidad en falta, recibiendo nosotros el informe de que no estaba colocada la multicitada propaganda de manera subfija por lo que intuimos que esta fue removida y colocada  de manera ilegal por personas extrañas, en lugar distinto al que se había puesto, con independencia de lo anterior sostenemos que el Consejo Distrital 01 de Instituto Federal Electoral de San Luis Potosí, no probó que los postes, que ahora dolosamente pretende concatenar como infraestructura urbana, como lo señala el Código Electoral, esto es que soporten el cableado de energía eléctrica o de cualquier tipo de comunicaciones, argumento en el que abundaré más adelante.

 

El hecho de que se me enderezara solo a mi o a mi partido, el procedimiento sancionador toda vez que compito en fórmula, y debió haber sido citado a comparecer mi suplente el señor Miguel Ángel Mendoza Gallegos.

 

El hecho de que el suscrito o mi partido haya colocado una presunta manta publicitaria en una “mampara de la SCT” que supongo es propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, acusación jamás probada en sus dos extremos, el primero el que ésta sea propiedad de la secretaría en cita y el segundo extremo, que como he venido reiterando esa manta sea propiedad de un servidor y mucho menos que yo la haya colocado.

 

Por todo lo anterior la presente causa, estimo debe sobreseerse por notoriamente improcedente, toda vez que el denunciante no acredita una serie de elementos trascendentes par construir un razonamiento lógico jurídico que conlleve a mi suponer siquiera la presunción de que yo o mi partido seamos culpables de algún cargo, esto es así porque el denunciante no acreditó que la propiedad de la publicidad sea mía o de mi partido, que mi partido o el suscrito la hayamos colocado en lugar prohibido como de manera infundada pretende hacer valer la parte denunciante o dañado el equipamiento urbano.

 

SEGUNDO.- Con independencia de lo anterior, la resolución recurrida es violatoria de los principios que rigen las elecciones, consistentes en certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad, tal y como a continuación se verá:

 

Sostiene la responsable, que el suscrito o mi partido contravenimos el artículo 236, párrafo 1, inciso a) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al colgar y fijar su propaganda electoral en postes de conducción de energía eléctrica, alumbrado público y cableado telefónico; así como en puentes peatonales y depósito abastecedor de agua al estar comprendidos éstos en el equipamiento urbano, por que el servicio que prestan éstos bienes atienden la necesidad de la población para su uso y beneficio, necesarios para el suministro de energía eléctrica, alumbrado público, tránsito peatonal de las personas y el abastecimiento de agua, satisfactores que se dice, garantizan seguridad y bienestar social, por lo que la razón de restringir la posibilidad de colocar o fijar propaganda electoral en los elementos de equipamiento urbano, tiende a evitar que los instrumentos que conforman esos diversos servicios, se utilicen para fines distintos a los que están destinados.

 

La anterior declaración es ilegal en la medida que a continuación se precisa.

 

Por principio, resulta inexacto que la propaganda electoral del Partido de la Revolución Democrática y del candidato a diputado Federal por el Distrito 01 a que se refiere el acta de recorrido de 21 de mayo del 2009, se haya encontrado colocada o fijada en puentes peatonales y depósito abastecedor de agua, ya que conforme a esta actuación la misma fue presuntamente encontrada únicamente en postes de luz y teléfono, así como en un espectacular propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por tanto, si la sanción de multa que nos fue impuesta tanto a mí como a mi partido, encuentra sustento en base a argumentaciones equivocadas como la antes advertida, sin duda alguna que la resolución deviene en ilegal, por lo que se pide en forma respetuosa su revocación, por ser esta notoriamente improcedente.

 

En otro orden de ideas, debo decir que la propaganda electoral que se afirma se encontraba supuestamente fijada o colocada en postes de cableado de teléfono, así como en el espectacular propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en modo alguno puede considerarse como colocada o fijada en equipamiento urbano, de tal manera que al ser ello así, no se actualiza  por lo que ve a esos supuestos específicos, la hipótesis normativa prevista en el artículo 236, párrafo 1, inciso a) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Para evidenciar lo anterior, es pertinente señalar por principio, que conforme al arábigo 7, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se entenderá por equipamiento urbano a la categoría de bienes, identificados primordialmente con el servicio público, que comprenden al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar los servicios urbanos en los centros de población.

 

En ese sentido, tenemos que si se entiende por equipamiento urbano a la categoría de bienes identificados con el servicio público es un complejo de elementos personales y materiales, coordinados por los órganos de la administración pública y destinados a atender una necesidad de carácter general, que no podría ser adecuadamente satisfecha por la actividad de particulares, dados los medios de que éstos disponen normalmente para el desarrollo de la misma.

 

Por tanto y conforme a lo anterior, es evidente que para que un servicio tenga la calidad de “público”, debe en principio y necesariamente, ser coordinado, regulado asegurado o prestado por el estado o sus órganos de la administración pública.

 

De esa cuenta, tenemos que es un hecho notorio y por ende no sujeto de prueba, que los postes de teléfono en donde se afirma fue encontrada colocada o fijada propaganda electoral para promover mi candidatura por el partido en el cual milito, son propiedad de una empresa privada como lo es Teléfonos de México, de ahí que ese servicio no sea catalogado como público al no ser prestado por el Estado sino por un particular.

 

En consecuencia, si se entiende por equipamiento urbano a la categoría de bienes identificados primordialmente con el servicio público, y los postes de cableado de teléfono pertenecen a una empresa privada, por tanto, es evidente que no se encuentran identificados con el servicio público y por ende, en modo alguno pueden considerarse como equipamiento urbano, por lo que al ser así, contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, no se actualiza la hipótesis normativa que sirvió de sustento para la multa impuesta a mi partido y menos aun a un servidor, consecuentemente, se deberá revocar la resolución que se combate por ser esta notoriamente improcedente.

 

En cuanto al espectacular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al no estar destinado para la prestación de un servicio público, en la medida en que su fin es únicamente de carácter informativo más no para un servicio, esa circunstancia lo excluye de facto como equipamiento urbano.

 

TERCERO.- Suponiendo sin conceder de manera expresa o tácita, el que esta autoridad considere que los lugares en donde se encontró colocada o fijada propaganda electoral del Partido de la Revolución Democrática o del candidato a diputado federal del propio partido sean considerados como equipamiento urbano, la sanción impuesta tanto a mi partido como a mi persona no debe ser aplicada.

 

CUARTO.- Suponiendo sin conceder que el suscrito tuviera los suficientes méritos para ser multado con una sanción pecuniaria, esta fue tasada de manera injusta, toda vez que en este momento no percibo ingresos en virtud de encontrarme avocado de lleno promocionando mi candidatura. El hecho de haber manifestado en mi comparecencia que soy profesor no implica en modo alguno que el suscrito tenga en el presente algún tipo de ingreso.

 

Me parece pertinente señalar que cuando me presenté a declarar dentro del procedimiento sancionador especial fui requerido también para demostrar mis ingresos, lo cual no hice por no tenerlos, pero además porque tengo la convicción personal de que tal probanza, de suyo, es inconstitucional, toda vez que esta se convierte en técnica o pericial, y que el hecho de desahogarla  implicaría, que no es el caso, confesión de parte, por lo que todas luces deviene tal requerimiento como reitero en inconstitucionalidad porque la autoridad pretende que me autoinculpe.”

 

Como se vera de la simple lectura de los mismos, se desprende de forma clara y evidente que tanto los Agravios como los Hechos están plenamente manifestados por lo que solicito de sus Señorías, atender atenta suplica para pedir a la Autoridad A Quo resuelva conforme a derecho, o bien esta máxima autoridad haga lo propio.

 

ALFONSO JUVENTINO NAVA DÍAZ

 

Primero.- Me causa agravio el hecho de que el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, hoy responsable, carece de facultades para emitir el acuerdo recurrido.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 73, párrafo 3, inciso e), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral (norma especial y vigente que regula el trámite del recurso de revisión promovido en contra de las resoluciones dictada en los procedimientos especiales sancionadores), corresponde al Vocal Ejecutivo del órgano resolutor desechar de plano el recurso de revisión cuando se presente cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9 de la Ley, que fue el fundamento invocado por la autoridad responsable para desechar de plano el recurso interpuesto por mi representado.

 

Artículo 73

(…)

3. El recurso de revisión atenderá al siguiente procedimiento:

(…)

e) El vocal ejecutivo del órgano desechará de plano el medio de impugnación, cuando se presente cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9 de la Ley, o se acredite alguna de las causales de improcedencia señaladas en los artículos 10 y 11 de dicha normatividad federal.

 

Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis aislada:

 

COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO. (Se transcribe)

 

Así, la competencia de una autoridad para conocer y resolver sobre un determinado asunto debe estudiarse de oficio por ser una cuestión de orden público y que es necesaria para que no se dé una violación de carácter procesal que afecte a los gobernados en mayor o menor grado; al efecto, es procedente invocar este criterio que se recoge en las Tesis sustentadas por el Poder Judicial de la Federación, al tenor de los siguientes rubros:

 

“COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD. SU FALTA DE ESTUDIO POR LA RESPONSABLE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AFECTA A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR CONTRA LA CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO”.

 

“COMPETENCIA POR INHIBITORIA. LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN ES UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO QUE DEBE ANALIZARSE OFCIOSAMENTE”.

 

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé como derecho fundamental de los gobernados que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y debe contener la fundamentación y motivación que justifique la constitucionalidad y legalidad de la afectación de los derechos de los gobernados en su esfera jurídica.

 

Asimismo, la competencia de la autoridad para emitir un acto que implique una afectación a la esfera jurídica de un sujeto de derecho, debe tener su base o fundamento en una disposición constitucional, mientras que su instrumentación se sujeta a las disposiciones previstas en la legislación ordinaria.

 

Entonces, esta obligación de las autoridades se traduce en las garantías de legalidad y seguridad jurídica a favor de los gobernados; en consecuencia, en la materia electoral, el Instituto Federal Electoral, en su calidad de organismo público autónomo, encargado, entre otras cuestiones, de la organización de las elecciones federales se encuentra vinculado a observar, en la emisión de todos sus actos, los principios y garantías a que se ha hecho referencia.

 

Por ello, al constituir la competencia de las autoridades una cuestión de orden público, es posible la impugnación de un acto que ha sido emitido con esa deficiencia legal, ya que no es dable permitir que surta sus efectos respecto de quien va dirigido, en este caso el Partido Revolucionario Institucional, ya que ello atentaría contra el propio orden legal establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Luego, al provenir al acuerdo recurrido de una autoridad incompetente el mismo carece de eficacia jurídica.

 

Segundo.- La resolución recurrida es violatoria debido a que la autoridad responsable, además de ser incompetente, no hizo un estudio íntegro de la demanda junto con los anexos que le fueron remitidos, lo que derivó en la ilegalidad del acuerdo impugnado.

 

En efecto, los escritos que contienen los medios de impugnación en materia electoral deben ser interpretados de una manera integral, incluso con sus anexos, para lograr una administración de justicia eficiente, de modo que debe atenderse a lo que de contenido de los ocursos que contienen los recursos electorales deben ser armonizados para poder emitir una correcta resolución de los asuntos.

 

Así las cosas, la autoridad electoral, al proveer sobre la admisión de los recursos, debe estudiarlo en su contexto íntegro, junto con los documentos que lo acompañan (incluyendo aquéllos a que se refiere el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como son la copia de la resolución impugnada, el informe circunstanciado, etcétera), pues de éstos deriva información atinente a los requisitos exigidos por el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal proceder no implicaría un perfeccionamiento del recurso sino la armonización del documento para fijar un sentido congruente con todos sus elementos, ya que la exigencia de narrar los hechos en el medio de impugnación tiene como cometido el que la autoridad electoral pueda decidir sobre la procedencia del medio de defensa, lo cual logra a través del análisis íntegro de todos los documentos que conforman el recurso.

 

 

Además, de acuerdo con los principios generales del derecho “iura novit curia” y  “da mihi facttum dabo tibi jus”, reconocidos por los artículos 2 y 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, basta con que el actor exprese con claridad su causa de pedir, mediante la precisión del agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que la autoridad tenga la obligación de ocuparse de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Por todo lo anterior, resulta ilegal que la responsable hubiera resuelto al desechar de plano el recurso de revisión interpuesto por mi representado que fue omiso en mencionar los hechos en que basa su impugnación, pues éstos son la base para considerar procedente el recurso de revisión.

 

Al considerar lo anterior la autoridad pierde de vista, en primer lugar, que como hecho base para la procedencia del recurso de revisión mi representado narró que en la sesión extraordinaria del 11 de junio de 2009 del Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí fue resuelto el Procedimiento Especial Sancionador 01/CD/SLP/PE/001/2009 en el que le fue impuesta una multa de carácter económico.

 

Pues bien, si como la propia responsable lo consideró al desechar de plano el recurso de revisión de que se trata, los “hechos son la base para considerar procedente el Recurso de Revisión o no”, debe considerarse cumplido el requisito a que alude el referido artículo  9, inciso e), pues en el escrito que contiene el aludido requisito de revisión se hizo mención a los sucesos que dieron lugar a la interpretación y, por lo mismo, a la procedencia del recurso, al haber narrado literalmente lo siguiente:

 

“Interpongo el recurso de revisión en contra de la resolución que el CONSEJO DISTRITAL 01 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ aprobó en la sesión extraordinaria del 11 de junio de 2009 mediante el cual resolvió el PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR 01/CD/SLP/PE/001/2009 Y SUS ACUMULADOS”.

 

De lo anterior se desprenden las bases para analizar la procedencia del citado recurso, pues en este sentido el artículo 73, párrafo 1 y 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que forma parte del Título Tercero, relativo al Procedimiento Especial Sancionador, literalmente dispone:

 

Artículo 73

Del Recurso de Revisión

1. El recurso de revisión se interpondrá en contra de la resolución del consejo o junta distrital atinente, de conformidad con el artículo 236, párrafo 5 del Código, y deberá reunir los requisitos generales establecidos en el artículo 9 de la Ley  General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Este medio de impugnación podrá ser interpuesto por los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados, o por cualquier persona que tenga interés jurídico y a quien la resolución impugnada le cause un perjuicio.

 

Así las cosas, de lo anterior se desprende que quedaron narradas las bases para analizar la procedencia del recurso de revisión, pues fue señalado que el mismo se interponía contra la resolución del Consejo Distrital que decidió el Procedimiento Especial Sancionador hecho valer contra del suscrito.

 

Aunado a lo anterior, la responsable también, en un estudio integral del recurso de revisión, debió haber advertido los hechos que quedaron narrados en el capítulo de agravios, así como los hechos que se desprenden de los documentos que fueron hechos llegar junto con tal recurso, como lo son la copia de la resolución impugnada y el informe circunstanciado, de los que se desprenden las demás circunstancias atinentes al referido recurso.

 

Por todo esto, el acuerdo apelado es ilegal en la medida que la autoridad responsable no hizo un estudio integral de todos los capítulos y constancias que conforman el aludido recurso de revisión, de los que se desprenden los hechos base “para considerar procedente el Recurso de Revisión”, de lo que resulta que el Partido que represento sí cumplió con las exigencias del multicitado artículo 9.

 

A más  de lo anterior, la responsable resolvió que mi representado fue omiso en señalar los preceptos legales que se consideran presuntamente violados, pero pierde de vista que basta con que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la autoridad tenga que ocuparse se ocupe de su estudio, de acuerdo con los principios generales de derecho “iura novit curia” y “da mihi facttum dabo tibi jus”, obligatorios conforme a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, resultan aplicables los siguientes criterios judiciales federales:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- (Se transcribe)

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- (Se transcribe)

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDICEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.- (Se transcribe)

 

DEMANDA DE NULIDAD. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ESTUDIO DEBE SER ÍNTEGRO Y COMPRENDER SUS ANEXOS.- (Se transcribe)

 

DEMANDA.  COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.- (Se transcribe)

 

III. Trámites. La autoridad responsable publicitó los medios de impugnación antes descritos, mediante cédulas fijadas en estrados por un plazo de setenta y dos horas, y dio aviso a esta Sala Regional vía fax de la interposición de dichos recursos.

 

IV. Remisiones. El cinco y ocho de julio del presente año, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional, por separado, la documentación relativa a cada uno de los recursos de apelación de mérito, consistente en: original del recurso respectivo y del informe circunstanciado; así como copias certificadas de las cédulas de publicitación y retiro, de la resolución impugnada y del expediente RSCL/SLP/002/2009 y acumulados, entre otras documentales.

 

V. Turno a ponencias. Por sendos acuerdos de cinco y ocho del mes y año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano colegiado ordenó integrar los expedientes de mérito y registrarlos en el Libro de Gobierno con las claves SM-RAP-19/2009, SM-RAP-20/2009, SM-RAP-21/2009 y SM-RAP-25/2009, así como  turnar el primero y el último al Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, el segundo a su propia ponencia, y el tercero a la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los turnos en cita se cumplimentaron mediante oficios TEPJF-SGA-SM-795/2009, TEPJF-SGA-SM-796/2009, TEPJF-SGA-SM-797/2009 y TEPJF-SGA-SM-816/2009, respectivamente, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

VI. Acuerdo plenario. Por Acuerdo de Sala de nueve de julio, se determinó acumular los recursos de apelación SM-RAP-20/2009, SM-RAP-21/2009 y SM-RAP-25/2009, al diverso SM-RAP-19/2009, para el efecto de resolverse en una sola sentencia, toda vez que existe conexidad entre los mismos.

 

VII. Radicación y admisión. Por acuerdo de dieciséis de julio de este año, el Magistrado Instructor, entre otras cuestiones, radicó los expedientes de mérito y admitió las demandas de los recursos de apelación atinentes.

 

VIII. Cierre de instrucción. Por auto de diecisiete del mismo mes y año, se  declaró cerrada la instrucción, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia del órgano resolutor. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracciones III, inciso a) y V; 192, párrafo primero y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 40, párrafo 1, inciso a) y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que diversos partidos políticos y ciudadanos impugnan un acuerdo dictado por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, como lo es concretamente, el Secretario del Consejo Local en San Luis Potosí, dentro de un recurso de revisión, interpuesto contra la resolución emitida por un consejo distrital dentro de un  proceso especial sancionador.

 

No es óbice para esta Sala Regional que los recursos de apelación en comento se interpusieron dentro de los cinco días previos al de la elección, pues tres recursos se presentaron ante la autoridad responsable el treinta de junio pasado, y un cuarto recurso se presentó el tres de julio siguiente, y la elección de diputados federales tuvo verificativo el cinco de julio de este año.

 

Al respecto, el artículo 46, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece lo siguiente:

 

Artículo 46

 

1. Todos los recursos de apelación interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este párrafo no guarden relación con algún juicio de inconformidad serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.

…”

 

Del precepto legal en cita, se advierte que los recursos de apelación que se interpongan dentro los cinco días anteriores al de la elección, serán resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación, y cuando dichos recursos no guarden relación con algún juicio, serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.

 

Ahora bien, este Tribunal Electoral ha considerado que dicha regla general no rige si se trata de recursos de apelación en los que se impugnen la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de un órgano del Instituto Federal Electoral, pues con base en el artículo 42, párrafo 1, de la citada ley, dichos medios de impugnación procederán en cualquier tiempo, por no estar sujetos a temporalidad alguna.

 

En este sentido, los recursos de apelación interpuestos dentro del plazo legal de referencia, que no estén vinculados con la materia de los juicios de inconformidad, -elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados federales-, como son los interpuestos contra actos o resoluciones del procedimiento especial sancionador electoral, deberán sustanciarse y resolverse de manera autónoma, toda vez que de ordenar su archivo por no guardar conexidad con los citados juicios, se omitiría resolver la litis planteada en aquellos, implicando una clara e injustificada denegación de justicia al permitir que determinados actos o resoluciones electorales, por la simple fecha de su interposición, quedaran fuera del control jurisdiccional de constitucionalidad y legalidad.

 

Los criterios que anteceden, han sido sustentados por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en las tesis identificadas con las claves S3EL 114/2001 publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, visible en las páginas 851-853, y II/2008, aprobada por la Sala de referencia en sesión pública celebrada el veintitrés de enero de dos mil ocho, con los rubros siguientes: “RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO DENTRO DE LOS CINCO DÍAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL. CASO EN QUE NO HA LUGAR A SU ARCHIVO” y “RECURSO DE APELACIÓN. EL PROMOVIDO DENTRO DE LOS CINCO DÍAS PREVIOS A LA ELECCIÓN, NO VINCULADO CON LA JORNADA ELECTORAL O SUS RESULTADOS, SE DEBE RESOLVER DE MANERA AUTÓNOMA”, respectivamente.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. De conformidad con los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las causales de improcedencia son una cuestión de orden público y su estudio es preferente.

 

Sobre el particular, manifiesta la responsable que el representante del Partido de la Revolución Democrática carece de personería, y por ende, debe desecharse el medio de impugnación que interpone, esto porque en su concepto, el representante aludido sólo está acreditado para actuar ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí, mas no ante el Consejo Local que funge como responsable en la presente instancia jurisdiccional, por lo que carece de personería para interponer la apelación en estudio.

 

La causal invocada es INFUNDADA en atención a los razonamientos que se plasman a continuación:

 

Los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen lo siguiente:

 

“Artículo 13

 

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

 

a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

 

…”

 

 

“Artículo 45

 

1. Podrán interponer el recurso de apelación:

 

a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos, y

 

…”

 

Efectivamente, de dichos dispositivos se advierte que los recursos de apelación podrán ser interpuestos, entre otros supuestos, por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, siendo éstos los que se encuentren registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnados.

 

Al efecto, dichas disposiciones legales, pareciere en principio, que restringen el acceso a la impartición de justicia al contemplar que los representantes legítimos de los partidos políticos sólo pueden actuar ante el órgano electoral ante el que se encuentren formalmente registrados.

 

Sin embargo, los preceptos legales en cita deben ser interpretados en el sentido de maximizar los derechos fundamentales, como es el de acceso a la impartición de justicia tutelado por el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.

 

En este orden de ideas, la interpretación que debe prevalecer es que el representante de un partido político ante un determinado órgano electoral, sí tienen personería para acudir ante las instancias pertinentes a interponer los medios de defensa legalmente contemplados, siempre y cuando los actos materia de impugnación provengan del órgano ante el cual se encuentra acreditados.

 

Efectivamente, la limitante consignada en las normas que se analizan, se estableció con la intención de limitar la actuación del representante acreditado respecto de los actos provenientes del órgano ante el que esté autorizado, y no en el sentido de que únicamente pueda actuar ante el mismo órgano electoral.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto con anterioridad, por analogía, lo sostenido en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave S3ELJ 04/97, publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, visible en las páginas 289-290, con el rubro: “REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS FORMALMENTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES, PUEDEN ACTUAR ANTE EL TRIBUNAL DEL ESTADO DE COLIMA”.

 

Bajo este contexto, la interpretación antes expuesta, salvaguarda la unidad y coherencia del sistema jurídico, toda vez que permite la conformidad entre la norma legal y la constitucional, en el sentido de que aquella no contraviene en forma alguna a ésta última.

 

Estimar lo contrario, implicaría vulnerar el principio relativo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a un recurso efectivo, en tanto que sólo permitiría recurrir una resolución ante el mismo órgano que la emitió, hipótesis que ni siquiera se encuentra establecida por la ley, es decir, no existe algún recurso que deba ser resuelto por la propia autoridad emisora del acto impugnado.

 

En el mismo sentido, de efectuar una interpretación diversa a la antes aludida, supondría la existencia absurda de formalismos excesivos al imponer al recurrente, la carga procesal de que en cada instancia impugnativa deba actuar con un representante distinto, sin que se advierta de la normatividad en estudio razón o motivación para tal efecto, máxime que se trata de una cadena impugnativa respecto de un mismo asunto, donde cada instancia prevista por la ley, es un eslabón para llegar al final de la misma.

 

Así, en el caso concreto, si el representante de un partido político se encuentra formalmente acreditado ante el órgano electoral que emitió  la resolución impugnada originalmente, resulta jurídicamente lógico que pueda continuar con la secuencia procesal en las distintas instancias que establezca la ley atinente.

 

A mayor abundamiento, se precisa que si bien es cierto, en el caso que nos ocupa la autoridad responsable lo es formalmente el consejo local respectivo, también lo es, que la materia del presente asunto tiene su origen en lo resuelto por el consejo distrital atinente, ante el que se encuentra acreditado el representante del instituto político de mérito, por lo que funge como autoridad materialmente responsable, toda vez que para el caso de concederse la pretensión del recurrente, consistente en revocar la resolución impugnada, existe la posibilidad de que eventualmente, ante un diverso fallo del consejo local, quede sujeta a la determinación que en su caso se emita.

 

Al efecto, resulta aplicable mutatis mutandis (con los cambios debidos), el criterio sustentado en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con la clave S3ELJ 02/99, publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, visible en las páginas 224-225, con el rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

En consecuencia, si en la especie el representante del Partido de la Revolución Democrática considera que el acuerdo emitido por el secretario del consejo local de referencia, hoy responsable, lesiona la esfera de derechos legalmente tutelados de su representado, es irrefutable que tiene la personería para impugnarlo, en virtud de que se encuentra formalmente acreditado ante el consejo distrital del que proviene el acto primigeniamente recurrido, aunado a que la ley de la materia le reconoce ese derecho de defensa, tal y como se ha precisado con antelación.

 

En otro orden de ideas, la autoridad responsable también señala que las demandas de los recursos de apelación relativas al Partido de la Revolución Democrática y a J. Rubén García Guzmán, deben desecharse de plano porque no expresan hechos en las mismas.

Por lo que hace a dicha causal, esta Sala Regional estima que por el momento no es jurídicamente factible realizar el examen atinente, dado que ese razonamiento fue el que motivó la determinación de la responsable para desechar los recursos de revisión respectivos, la cual es materia de impugnación ante la presente instancia federal, por lo que ello sólo puede realizarse en el estudio de fondo del asunto, siendo viable hasta ese momento emitir el pronunciamiento respectivo, pues de realizarlo previamente, implicaría incurrir en el vicio lógico de petición de principio, toda vez que indebidamente se evitaría el análisis del fondo de la controversia planteada, sobre la cual subsiste el litigio.

Sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo la clave S3ELJ 03/99, publicada en la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 144-145, con el rubro: “IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO

Así, al no actualizarse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna en los recursos de apelación que se resuelven, se procede a verificar los requisitos procesales de dichos medios de impugnación.

 

TERCERO. Procedibilidad de los recursos de apelación. Del análisis integral de las constancias que obran en cada uno de los expedientes de mérito, se advierte que las cuatro demandas de los recursos de apelación satisfacen los requisitos generales de los medios de impugnación contemplados en los artículos 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a lo siguiente:

 

En principio, el acuerdo impugnado fue notificado personalmente al Partido Revolucionario Institucional, el veintiséis de junio del año que transcurre, al Partido de la Revolución Democrática y a J. Rubén García Guzmán, el veintisiete del mismo mes y año, y a Alfonso Juventino Nava Díaz, el veintinueve siguiente, y los recursos de apelación de los tres primeros actores fueron interpuestos el treinta del mismo mes, y el del cuarto actor fue presentado el tres de julio de este año, por lo que todos se encuentran dentro del plazo legalmente concedido de cuatro días.

 

Además, consta el nombre y firma autógrafa de los recurrentes; está plenamente identificado el acto que combaten; expresan los hechos en que fundan el recurso de mérito y los agravios que estiman violados.

 

Asimismo, cabe destacar que el acuerdo que se impugna fue emitido por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí, dentro de un recurso de revisión, por lo que no puede ser impugnado a través de otro juicio o recurso que no sea el de apelación previsto en la ley en cita, con el cual concluye la cadena impugnativa correspondiente al presente acto controvertido.

 

También cumplen con los requisitos especiales plasmados en los artículos 40, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción II, de la ley en cita, en atención a que los presentes recursos de apelación se interponen por dos partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, y por dos ciudadanos, cada uno en lo individual, todos para controvertir el acuerdo de veintis de junio del año en curso, emitido por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí, dentro del Recurso de Revisión RSCL/SLP/002/2009 y acumulados, por el que desechó de plano sendos recursos de revisión incoados por los hoy actores en contra de la resolución número 01CD/SLP/PE/001/2009, dictada por el 01 Consejo Distrital del instituto y entidad de referencia.

Así, en razón de que se satisfacen todos los requisitos de procedibilidad de los cuatro recursos de apelación y de que este órgano jurisdiccional no advierte la actualización de alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley, lo conducente es entrar al estudio de fondo del presente asunto.

CUARTO. Precisión del acto reclamado y de la autoridad responsable. Es criterio de este Tribunal Electoral, que con el objeto de lograr una recta impartición de justicia en  materia electoral, el juzgador debe interpretar el ocurso a fin de que comprender, advertir y atender la verdadera intención del actor, es decir, abstraer la pretensión exacta y no lo que aparentemente quiso decir.

El razonamiento que antecede encuentra sustento en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/99, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, visible en las páginas 182-183, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

Bajo el contexto que precede, de las constancias que obran en los cuatro expedientes de mérito, se desprende lo siguiente:

a) El acuerdo suscrito por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí, por el que desechó sendos recursos de revisión incoados por los hoy actores, materia de las presentes apelaciones, tiene fecha de veintidós de junio de esta anualidad;

b) En las actas de notificación de dicho acuerdo, practicadas por la responsable a los hoy apelantes, comunicó que: “se dictó un acuerdo que en lo conducente señala: San Luis Potosí, S.L.P. a los veintiséis días del mes de junio del dos mil nueve…; y

c) A efecto de generar mayor claridad en cuanto al acto impugnado en los recursos de apelación de mérito, es preciso acudir al contenido de las demandas respectivas, a fin de extraer la verdadera intención de los actores, por lo que de una lectura íntegra de las mismas, se advierten, entre otros aspectos, los siguientes:

EXPEDIENTE

ACTOR

ACTO IMPUGNADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE SEÑALADO POR LOS ACTORES

ACTO IMPUGNADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE SEGÚN LOS AGRAVIOS

SM-RAP-19/2009

Partido de la Revolución Democrática

Acto: Resolución del recurso de revisión de veintisiete de junio.

 

Autoridad: 01 Consejo Distrital en el Estado de San Luis Potosí y Junta Local Ejecutiva en la misma entidad.

En el capítulo de agravios el actor refiere lo siguiente:

 

“Me causa agravio el hecho de que el Secretario de Actas hubiera desechado mi demanda de juicio de revisión del que deviene el presente y que nos fue notificado el veintisiete de junio, aduciendo erróneamente que no expuse los hechos de que me duelo en el anterior recurso ahora en litis…”

SM-RAP-20/2009

J. Rubén García Guzmán y PRD

Acto: Resolución del Proceso Sancionador Especial de diez de junio.

 

Autoridad: 01 Consejo Distrital en el Estado de San Luis Potosí

En el capítulo de agravios el actor refiere lo siguiente:

 

Me causa agravio el hecho de que el Secretario de Actas hubiera desechado mi demanda de juicio de revisión del que deviene el presente y que nos fue notificado el veintisiete de junio, aduciendo erróneamente que no expuse los hechos de que me duelo en el anterior recurso ahora en litis…”

 

SM-RAP-21/2009

Partido Revolucionario Institucional

Acto: Acuerdo de veintiséis de junio dictado dentro del expediente RSCL/SLP/002/2009 y sus acumulados, mediante el cual desechó de plano el recurso de revisión atinente.

 

Autoridad: Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí.

 

 

SM-RAP-25/2009

Alfonso Juventino Nava Díaz

Acto: Acuerdo de veintiséis de junio dictado dentro del expediente RSCL/SLP/002/2009 y sus acumulados, mediante el cual desechó de plano el recurso de revisión atinente.

 

Autoridad: Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí.

 

(Los énfasis son nuestros.)

Ahora bien, de la información apuntada con antelación, se desprenden dos aspectos primordiales para la resolución del presente asunto:

1. A pesar de las diferencias que presentan las demandas antes aludidas, lo cierto es que todas y cada una de ellas coinciden sustancialmente en su pretensión, consistente en controvertir el acuerdo emitido por el Secretario del Consejo Local del instituto y entidad de referencia, por el que desechó sus respectivos recursos de revisión, dictado dentro del expediente RSCL/SLP/002/2009 y acumulados; y

2. Asimismo, se precisa que el acuerdo que impugnan a través de los recursos de apelación materia de la presente sentencia, es de veintidós de junio del año que transcurre.

En consecuencia, para efectos de la presente ejecutoria, se tiene como acto impugnado y autoridad responsable, el acuerdo de veintidós de junio de esta anualidad, dictado por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí, emitido dentro del Recurso de Revisión RSCL/SLP/002/2009 y acumulados, por el que desechó de plano sendos recursos de revisión incoados por los hoy apelantes, en contra de la resolución número 01CD/SLP/PE/001/2009, dictada por el 01 Consejo Distrital del instituto y entidad de referencia.

QUINTO. Litis. Se centra en determinar si el acuerdo de veintidós de junio pretérito emitido por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí, dentro del recurso de revisión RSCL/SLP/002/2009, cumple con los principios de constitucionalidad y legalidad.

SEXTO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores consiste, esencialmente, en que se revoque el acuerdo que desecha los recursos de revisión respectivos, y por ende, la responsable efectúe el estudio de los agravios que formulan en dichos recursos, para tal efecto, exponen como causa de pedir, entre otras, un agravio en común, consistente en que en concepto de los recurrentes, contrariamente a lo aducido por la responsable, sí expusieron los hechos en las demandas recursales primigenias sin que ésta los advirtiera de sus respectivos capítulos de agravios.

Ahora bien, esta Sala Regional considera que el agravio en común que formulan los apelantes es FUNDADO con base en los razonamientos jurídicos siguientes:

La autoridad responsable como sustento de su determinación señaló, sustancialmente los razonamientos siguientes:

En virtud de que de las certificaciones realizadas por el suscrito y que obran agregadas al expediente en que se actúa se desprende que el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL por conducto del C. Sergio Rodríguez Martínez en su carácter de Representante Propietario acreditado ante el 01 Consejo Distrital con sede en el municipio de Matehuala, S.L.P.; el C. J. RUBÉN GARCÍA GUZMÁN quien comparece en su carácter de candidato a diputado federal del 01 Distrito Federal por el Partido de la Revolución Democrática y; el C. ALFONSO JUVENTINO NAVA DÍAZ, quien comparece en su carácter de candidato a diputado federal del 01 Distrito Federal por el Partido Revolucionario Institucional; omitieron mencionar los hechos en que basan su impugnación- lo que se advierte de los escritos donde interponen el recurso y que obran a fojas de la 9 a la 32 y 414  a la 417- siendo un requisito indispensable para la admisión del recurso interpuesto, como lo señala el artículo 9 numeral 3 de la ley citada, que establece: “Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumple cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno”. Efectivamente, los recurrentes tienen la obligación de satisfacer todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la acción intentada, requisitos que se consideran sine qua non para la admisión del medio de impugnación que proponen, máxime que se trata de un acto imputable a los recurrentes pues no manifiestan desconocimiento de la ley  ni se puede deducir del escrito donde consta el medio de impugnación algún desconocimiento o falta de claridad en la norma, y esto es así en razón de que tanto el Partido Revolucionario Institucional como el C. Alfonso Juventino Nava Díaz en sus escritos señalan: “…. Previo a señalar los requisitos a que alude el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral….” De lo que claramente se desprende que los recurrentes tenían pleno conocimiento de los requisitos que debían satisfacer para la procedencia del recurso y omiten señalar los hechos en que basan su impugnación, pues dichos hechos son la base para considerar procedente el Recurso de Revisión o no, más aún omiten señalar los preceptos legales que consideran presuntamente violados. De igual manera el Partido Revolucionario Institucional y el C. J. Rubén García Guzmán, en sus respectivos escritos de interposición del Recurso  señalan uno a uno los requisitos que exige el artículo citado, sin embargo, al señalar el requisito exigido en el inciso e) del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, que señala: “artículo 9….e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y , en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos….” Únicamente expresan agravios y omiten señalar los hechos en que basan su impugnación, requisitos fundamentales para determinar la procedencia del recurso. Sirve de base a lo anterior la siguiente jurisprudencia: ----------------------------------------------------------------------------

 

IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS FUNDADAS EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES.- ( Se transcribe)

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo señalado en los artículos 9 y, 37, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación  SE DESECHAN DE PLANO los recursos de revisión planteadas por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, C. ALFONSO JUVENTINO NAVA DÍAZ Y C. J. RUBÉN GARCÍA GUZMÁN. Con la consecuencia legal de dejar firme el acto reclamado.--------------------------------------------------------”

 

(Los énfasis son nuestros.)

De la cita que antecede, se advierte que, efectivamente, el Secretario del Consejo Local, señalado como responsable, con base en los artículos 9, párrafo 3 y 37, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, desechó los cuatro recursos de revisión interpuestos por los hoy apelantes, por considerar que omitieron mencionar los hechos en que basaban su impugnación atinente, pues en su concepto, dicho requisito era indispensable para la admisión de los recursos interpuestos.

Sobre el particular, este órgano colegiado estima que la determinación de la responsable no se encuentra apegada a derecho, fundamentalmente porque la base de su razonamiento es insostenible a la luz de la siguiente línea argumentativa:

Previamente, se debe tomar en consideración que la demanda es un todo, y que los hechos o agravios pueden encontrarse en cualquier apartado de aquélla, y no necesariamente en un capítulo o sección específico, es decir, podrían encontrarse en el preámbulo, en los agravios, en las pruebas, en los puntos petitorios o cualquier otro que contenga el escrito de mérito, sin importar su presentación, formulación o construcción lógica, ya que no existe un procedimiento formulario o solemne.

 

Sirve de apoyo al argumento que precede, por analogía, la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo la clave S3ELJ 0/98, publicada en la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 22-23, con el rubro:AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

 

En el caso concreto, de la argumentación vertida por la responsable en el acuerdo impugnado, no se desprende que haya realizado un análisis integral del contenido de los medios de impugnación desechados, por el que descartara la exposición de hechos en cada uno de los apartados que contienen, a fin de determinar con toda certeza que no se plasmaron en dichas demandas recursales.

 

Al efecto, de las cuatro demandas de revisión de mérito, específicamente de los capítulos de agravios, se desprenden, entre otros hechos, los siguientes:

 

EXPEDIENTE

ACTOR

HECHOS CONTENIDOS EN EL CAPÍTULO DE AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN RESPECTIVO

SM-RAP-19/2009

Partido de la Revolución Democrática

- Hay un acta de recorrido de veintiuno de mayo de dos mil nueve.

- El actor fue requerido para retirar propaganda electoral.

- Hubo un procedimiento sancionador.

- Que la responsable sostiene que el actor colgó y fijó propaganda electoral en equipamiento urbano: postes de conducción de energía eléctrica, alumbrado público y cableado telefónico, así como en puentes peatonales y depósito abastecedor de agua.

- Existe una sanción impuesta al actor.

 

Fojas 015-023 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SM-RAP-19/2009.

SM-RAP-20/2009

J. Rubén García Guzmán y PRD

- Hay un acta de recorrido de veintiuno de mayo de dos mil nueve.

- El actor fue requerido para retirar propaganda electoral.

- Hubo un procedimiento sancionador.

- Que la responsable sostiene que el actor colgó y fijó propaganda electoral en equipamiento urbano: postes de conducción de energía eléctrica, alumbrado público y cableado telefónico, así como en puentes peatonales y depósito abastecedor de agua.

- Existe una sanción impuesta al actor.

 

Fojas 025-033 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SM-RAP-19/2009.

SM-RAP-21/2009

Partido Revolucionario Institucional

-Hubo un procedimiento sancionador.

- Se impuso una multa al actor por colocación de propaganda en equipamiento urbano.

- Que al momento de imponer la sanción, la propaganda ya estaba siendo retirada.

 

Fojas 010-013 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SM-RAP-19/2009.

SM-RAP-25/2009

Alfonso Juventino Nava Díaz

-Hubo un procedimiento sancionador.

- Se impuso una multa al actor por colocación de propaganda en equipamiento urbano.

- Que al momento de imponer la sanción, la propaganda ya estaba siendo retirada.

 

Fojas 064-067 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente SM-RAP-19/2009.

 

De la tabla que antecede, es evidente la exposición de los hechos en que se sustentan las demandas de los cuatro recursos de revisión desechados por la responsable, máxime que la pretensión en dichos medios de impugnación era revocar las sanciones impuestas por ésta en un procedimiento especial sancionador por colocación y fijación de propaganda electoral en equipamiento urbano, circunstancia que comprueba la transgresión a los principios de exhaustividad, impartición de justicia, y por ende, el de legalidad que debe regir en el dictado de las resoluciones, tutelados en los artículos 14, párrafos segundo y cuarto, 16, párrafo primero y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sólo a mayor abundamiento, se destaca lo siguiente:

Los artículos 9, párrafo 3 y 37, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son del tenor siguiente:

“Artículo 9

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.”

 

“Artículo 37

 

1. Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el Capítulo VIII del Título Segundo del Libro Primero del presente ordenamiento, recibido un recurso de revisión por el órgano del Instituto competente para resolver, se aplicarán las reglas siguientes:

 

b) El Secretario del órgano desechará de plano el medio de impugnación, cuando se presente cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9 o se acredite alguna de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo 1 del artículo 10, ambos de esta ley. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 9, y no sea posible deducirlos de los elementos que obran en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

…”

 

(Los énfasis son nuestros.)

De la adminiculación de los preceptos legales en cita, se desprende, en lo que interesa, que el Secretario del órgano electoral respectivo desechará un recurso de revisión, entre otros supuestos, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

De lo anterior, se advierten dos hipótesis para desechar el medio de impugnación de referencia:

 

1. Si no se exponen hechos y agravios (ambos); y

 

2. Si sólo se exponen hechos, y de ellos no se advierten agravios.

 

En este sentido, es válido afirmar que en dichas hipótesis el elemento indispensable para la admisión de los medios de impugnación, son precisamente los agravios, y no los hechos, ya que la norma establece que aún y cuando éstos se expresen, pero de los mismos no se desprenda agravio alguno, se desechará de plano el medio de impugnación; en caso contrario, es decir, si sólo se mencionan los agravios y se omite la exposición de hechos, en principio, dicha circunstancia no actualiza la consecuencia jurídica de desechamiento, porque se reitera, la esencia de la norma es la expresión de agravios.

 

Lo anterior es así, en virtud de que los agravios son la esencia para combatir un acto o resolución, pues en ellos se expresan las razones por las cuales se considera que la determinación que se combate es jurídicamente incorrecta, de ahí que sean la base sobre la que se efectúa el estudio de fondo respectivo, precisando que la eficacia de los mismos solo dependerá de las razones jurídicas que contengan.

 

Bajo el contexto que antecede, resulta innecesario el análisis del resto de los agravios que formulan, en lo individual, el Partido Revolucionario Institucional y Alfonso Juventino Nava Díaz, toda vez que su pretensión ha sido alcanzada.

 

Por todo lo anterior y habiendo resultado fundado el agravio en común hecho valer por los cuatro recurrentes, lo procedente es revocar el acuerdo de veintidós de junio del año en curso, emitido por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí, dentro del Recurso de Revisión RSCL/SLP/002/2009 y acumulados, por el que desechó de plano sendos recursos de revisión incoados por los hoy apelantes, para el efecto de que la responsable, en caso de no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia, admita los recursos, y hecho lo anterior, el consejo local correspondiente resuelva en plenitud de jurisdicción los citados medios de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado y, además con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25 y 47, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca el acuerdo de veintis de junio del año en curso, emitido por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí, dentro del Recurso de Revisión RSCL/SLP/002/2009 y acumulados, en términos del último considerando de este fallo.

 

SEGUNDO. En consecuencia, se concede un plazo de tres días naturales a partir de la notificación de la presente resolución, para el efecto de que el secretario del consejo local de referencia, en caso de no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia, admita los recursos de revisión de mérito, y hecho lo anterior, el consejo local correspondiente resuelva en plenitud de jurisdicción los citados medios de impugnación.

 

TERCERO. Dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del cumplimiento a que se refiere el resolutivo que precede, la responsable deberá informar a este órgano jurisdiccional federal  lo conducente, adjuntando las constancias que así lo acrediten.

 

CUARTO. Glósese copia certificada de la presente ejecutoria a los expedientes SM-RAP-20/2009, SM-RAP-21/2009 y SM-RAP-25/2009, que se encuentran acumulados al en que se actúa, a fin de que surta los efectos legales correspondientes.

 

NOTIFÍQUESE, por CORREO CERTIFICADO con acuse de recibo, a los actores, anexándoles copia simple de la presente sentencia, en los domicilios siguientes: a) al Partido de la Revolución Democrática, y a J. Rubén García Guzmán, en lo individual, en Rinconada de los Fresnos número 150 interior 1, Fraccionamiento Arboledas, Barrio de Tequisquiapan; y b) al Partido Revolucionario Institucional, y a Alfonso Juventino Nava Díaz, en lo individual, en Avenida Luis Donaldo Colosio número 335, de la Colonia ISSSTE; ambos domicilios ubicados en San Luis Potosí, entidad del mismo nombre; por OFICIO, mediante el uso de mensajería especializada, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, al Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí y al propio consejo local en cita, por conducto de su Presidente; y por ESTRADOS a los interesados; esto con base en los artículos 26 párrafo 3; 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c) y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse a la autoridad responsable los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

 

 

MAGISTRADO   MAGISTRADA

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA GEORGINA REYES ESCALERA 

ROJASVÉRTIZ      

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

RAMIRO ROMERO PRECIADO